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Derecho Registral Inmobiliario para evitar Litis sobre derechos registrados

Derecho Registral Inmobiliario para evitar Litis sobre derechos registrados

 

Todo derecho Registral Inmobiliario de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado, así evitar Litis sobre derechos registrados.

CONSTRUYÓ LA CASA EN TERRENO AJENO

El Principio IV de la Ley 108-05, establece lo siguiente: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado

El artículo 711 del Código Civil, establece los modos de como una persona puede adquirir el derecho de propiedad, que puede ser por sucesión, donación, testamento y por el efecto de las obligaciones.

No se recomienda a ningún cliente comprar la casa, solar, porción de terreno o finca, sin el correspondiente certificado de título que avale el derecho de propiedad de que se trata.

En la práctica, es una costumbre que algunas personas compren el solar, o una supuesta mejora, en el barrio o sector en donde hace varios años vive y compró la hermana, la tía, el primo, etc.; en razón de que el familiar lleva un buen tiempo en ése lugar y nadie lo ha molestado, y con la garantía de que allí nadie tiene título, y que de sacar a uno tienen que desalojar al barrio entero; PERO ES BUENO SABER, que el derecho de propiedad (derecho registrado) no prescribe nunca.

 

Construir en terreno ajeno

El que construye en terreno ajeno, tarde o temprano tendrá problema, o lo tiene el que compró directamente, o lo tienen sus hijos o sus nietos; a no ser, que el barrio o sector tenga un golpe de suerte, y el Estado declare los terrenos de utilidad pública, los pague a sus propietarios, y luego los done a la comunidad.

CONVIENE SABER que a veces algunos sectores o comunidad mantienen la esperanza de que el Estado Dominicano dé los títulos a los ocupantes, pero si el terreno no es del Estado, el mismo no puede dar lo que no es suyo, a no ser, que mediante un Decreto Presidencial los declare de utilidad pública (Ley 344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley 108-05, modificado por la Ley 5107), pague los millones necesarios a los propietarios, ya que una persona, no puede ser privada de su derecho de propiedad, a no ser, por una causa justificada de utilidad pública o de interés social, pagando su justo valor (artículo 51 de la Constitución de la República).

 

DR. JOSÉ ALBUEZ
Abogado Notario

 

 

 

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