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El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad Inmobiliaria

El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad Inmobiliaria

El que tiene un derecho y no puede demostrarlo, es lo mismo que no tener nada; el Sistema Torrens (Sir Robert Torrens, de Austria), como sistema de registro de la propiedad, el cual heredamos del Derecho Anglosajón, basado sobre sus cuatros principios fundamentales:

Publicidad, legalidad autenticidad y especialidad, como característica de un sistema organizado para la tenencia de terrenos; nuestro Código Napoleónico (Código Civil), en su artículo 544 establece:

“Que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos”; el artículo 51 de nuestra carta magna, indica que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.

La normativa de la jurisdicción inmobiliaria, Ley 108-05, Principio IV, señala que todo derecho registrado (inmueble con título), de acuerdo a la normativa que rige la materia, es imprescriptible.

No obstante lo indicado, en la práctica, en República Dominicana, hay muchos supuestos propietarios de terrenos, que además de la gravedad de no tener un certificado de título que lo acredite como dueño y propietario del terreno que ocupan, ni siquiera saben el número de parcela y distrito catastral dentro del cual están ubicados.

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Inmueble con título

En algunos casos, los terrenos están titulados y corresponden a la familia, pero el titular del derecho de propiedad, a nombre de quien está el título, a lo mejor murió hace cien años, y los continuadores jurídicos (sucesores), nunca se ocuparon de pagar los impuestos (Ley 25-69 Sobre Sucesiones y Donaciones), y de realizar la determinación herederos y partición (artículo 57 Ley 108-05) correspondiente.

Es de conocimiento que, hay ocupantes de terrenos de más de sesenta años, que a sabiendas de que los terrenos tienen su dueño, ya sea una persona física, compañía, una institución estatal, nunca se preocupan por buscar una solución legal.

En otros casos, algunas personas tienen una posesión prolongada (artículos 2219 y 2228 del Código Civil; usurpación) ocupando los terrenos, pero descuidan realizar un proceso de saneamiento (artículos 20 y 21 Ley 108-05).

En ésa situación, hay muchos supuestos propietarios de terrenos, que dicen tener una propiedad (sin título) que le vale millones de pesos, pero que nadie se la va a comprar, y mucho menos un banco le va a prestar un centavo, con el peligro en algunos casos, de que en cualquier momento le llegue la notificación requiriendo el desalojo, o una citación al Abogado del Estado o Tribunal de Tierras.

DR. JOSÉ ALBUEZ

 

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