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Bienes Sucesorales y Derecho a Reclamar la Partición de Bienes no registrados

Bienes Sucesorales y Derecho a Reclamar la Partición de Bienes no registrados

PRUEBAS DE LOS BIENES SUCESORALES

En justicia, tener un derecho y no poder probarlo o demostrarlo, es lo mismo que no tener nada, situación que ocurre en Bienes Sucesorales y Derecho a Reclamar la Partición de Bienes no registrados.

 

La materia de sucesión a veces se dificulta para algunas personas el poder conseguir la copia del título de la casa, el solar, finca o apartamento, que supuestamente era propiedad de su padre fallecido, madre, abuelo o abuela.

 

En consecuencia probar que es un bien que pertenece a una sucesión, y que él o ella como sucesor o heredero, tiene derecho a reclamar la partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806).

 

Obviamente, cuando se trata de un derecho registrado (Ley 108-05), es decir, de un bien inmueble que tiene su título, siempre y cuando esté a nombre del fallecido-a, es fácil de investigar y dar con la prueba, investigando en Consulta de la Jurisdicción Inmobiliaria o en la Dirección General de Impuestos Internos.

 

En caso de que se trate de una cuenta bancaria, acceder al historial del buró de crédito (DataCrédito), del fallecido o de la fallecida.

 

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Propiedades sin documentos

En nuestro país, aunque parezca raro y extraño, pero en la realidad es así, existen muchos propietarios de viviendas, solares, fincas, apartamentos, que solamente tienen la ocupación, pero no tienen ningún tipo de documentación que digan que ellos son los propietarios.

 

A la hora que muere el padre o la madre, y se apertura la sucesión (artículo 718 del Código Civil), al hijo o la hija que es de un primer matrimonio, o al que popular y despectivamente llaman el hijo o hija de la calle, es decir, al hijo o hija que no vive con sus padres, que no tiene la ocupación y posesión del inmueble, muchos menos tiene ningún documento que pruebe, que la casa era propiedad de su padre fallecido, y el que reclama algo en justicia, debe probarlo (artículo 1315 del Código Civil).

 

LO CORRECTO ES, que cuando una persona reclame la herencia de su padre o de su madre, pruebe con el acta de defunción (Ley 659) que él o ella falleció, y que con el certificado de título, cintillo catastral, acto de compraventa, declaración jurada de mejoras, pruebe que el inmueble era propiedad de su padre o su madre, y con el acta de nacimiento del reclamante, prueba la filiación materna o paterna (artículos 2 Ley 985, 62 Ley 136-03).

DR. JOSÉ ALBUEZ

 

 

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